Guía práctica · Empresas y pymes

Contrato de prestación de servicios en Chile: cláusulas clave y la línea con el contrato de trabajo

Es el contrato con el que una empresa contrata a un diseñador, una agencia, un consultor o un proveedor de mantención, y con el que una pyme vende sus servicios. Esta guía explica qué ley lo rige, qué cláusulas no pueden faltar, cómo se paga y por qué el nombre del contrato no impide que un tribunal lo considere un contrato de trabajo.

En resumen

Lo que necesitas saber en un minuto

  • En el Código Civil, la prestación de servicios es un arrendamiento de servicios (artículos 1915 y 2006 a 2012). Los servicios de profesiones que suponen largos estudios se rigen por las reglas del mandato (artículo 2118).
  • Si nada se pactó, cualquiera de las partes puede ponerle fin cuando quiera; si el pago es periódico, debe avisar con al menos medio período de anticipación (artículo 2009). Por eso conviene pactar plazo, aviso y qué se paga al terminar.
  • Si el servicio se presta bajo dependencia y subordinación, la ley presume que hay un contrato de trabajo, aunque el documento diga otra cosa (artículos 7 y 8 del Código del Trabajo).
  • Cuando una empresa paga una boleta de honorarios debe retener el impuesto: en 2026 la retención es de 15,25 % (artículo 74 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; SII). Si el servicio se factura, el plazo máximo de pago es de 30 días corridos desde la recepción de la factura (artículo 2 de la Ley 19.983).
  • Lo que el prestador crea por encargo no pasa automáticamente al cliente, salvo el software (artículo 8 de la Ley 17.336): la cesión de derechos de autor se pacta y se otorga por instrumento público o privado autorizado ante notario (artículo 73).
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Lo esencial

Un contrato que la ley regula poco, y por eso hay que escribirlo bien

El Código Civil trata la prestación de servicios como una forma de arrendamiento: una parte se obliga a prestar un servicio y la otra a pagar un precio (artículo 1915). Para los trabajos en que «predomina la inteligencia sobre la obra de mano» —asesorías, diseño, desarrollo, consultoría— aplica reglas especiales sobre precio, término y calidad (artículos 2006 a 2012), y las profesiones que suponen largos estudios siguen las reglas del mandato (artículo 2118).

Esas reglas son pocas y antiguas. Si el contrato no dice nada, el precio será el que se paga habitualmente por un servicio parecido (artículo 1997), el cliente puede hacer cesar el trabajo pagando lo hecho y lo que el prestador hubiera podido ganar (artículo 1999), y cualquiera puede ponerle término (artículo 2009). Casi todo lo importante —entregables, plazos, propiedad de lo creado, confidencialidad, responsabilidad— depende de lo que se escriba.

La ley no exige escritura para este contrato: se perfecciona por el solo consentimiento (artículo 1443 del Código Civil). Pero sin documento es difícil probar qué se acordó, y la prueba de testigos tiene límites para obligaciones que debieron constar por escrito (artículos 1708 y 1709). En la práctica, un contrato escrito o, al menos, una propuesta aceptada por correo evita la mayoría de los conflictos.

La línea que no hay que cruzar

Prestación de servicios o contrato de trabajo: qué los distingue

Lo decisivo no es el nombre del documento sino cómo se presta el servicio en la realidad.

Prestación de serviciosContrato de trabajo
Ley que lo rigeCódigo Civil (arrendamiento de servicios o mandato) y lo que pacten las partesCódigo del Trabajo
Rasgo esencialEl prestador trabaja con autonomía: organiza su tiempo y su forma de cumplir el encargoServicios personales «bajo dependencia y subordinación» del empleador (artículo 7)
FormaConsensual; conviene escribirloConsensual, pero debe constar por escrito (artículo 9)
PagoBoleta de honorarios con retención, o factura si el prestador es empresaRemuneración con liquidación y cotizaciones
TérminoSegún el contrato; sin pacto, aviso de medio período si el pago es periódico (artículo 2009 del Código Civil)Causales y procedimiento del Código del Trabajo
RiesgoSi en los hechos hay subordinación, se presume contrato de trabajo (artículo 8)—
Cláusula por cláusula

Las cláusulas que no pueden faltar

Ningún contrato necesita todas con el mismo detalle, pero cada una evita un conflicto concreto.

Objeto

Servicio y entregables

Qué se entrega, con qué estándar y cómo se aprueba. Un anexo con el detalle técnico y un procedimiento de aceptación evitan discutir después si el trabajo «estaba terminado».

Precio

Precio, forma y plazo de pago

Monto, hitos de pago, documento tributario (boleta o factura) y plazo. Entre empresas, la factura se paga en 30 días corridos; un plazo mayor solo vale por escrito, en casos excepcionales y registrado (artículo 2 de la Ley 19.983).

Plazo

Duración, aviso y término

Plazo del contrato, cómo se renueva, con cuánta anticipación se avisa el término y qué se paga por el trabajo hecho. Sin pacto, rige el aviso de medio período del artículo 2009 del Código Civil.

Propiedad intelectual

De quién es lo que se crea

Salvo el software hecho por encargo, que se reputa cedido al cliente (artículo 8 de la Ley 17.336), la cesión debe pactarse y otorgarse por instrumento público o privado autorizado ante notario (artículo 73).

Confidencialidad

Información reservada

Qué información se protege, por cuánto tiempo y qué pasa al terminar. Si el proveedor accede a información sensible, conviene un acuerdo de confidencialidad específico.

Incumplimiento

Multas y cláusula penal

La cláusula penal se puede cobrar sin probar perjuicio (artículo 1542), pero no junto con la indemnización salvo pacto expreso (artículo 1543), y la pena enorme se puede rebajar (artículo 1544).

Independencia

Autonomía del prestador

Que el prestador organiza su trabajo, usa sus medios y no tiene jornada ni jefatura. La cláusula ayuda, pero lo que manda es la realidad de la relación.

Conflictos

Tribunal o arbitraje

Dónde se resuelven las diferencias: los tribunales del domicilio pactado o un árbitro, con reglas claras para designarlo.

El riesgo que más cuesta: que el contrato sea, en realidad, de trabajo

El Código del Trabajo define el contrato de trabajo por la prestación de servicios personales «bajo dependencia y subordinación» a cambio de una remuneración (artículo 7) y presume que existe cuando se dan esas condiciones (artículo 8). La presunción opera aunque el documento se llame «contrato de prestación de servicios» y aunque el prestador emita boletas de honorarios.

En la práctica, el riesgo aparece cuando el «prestador» cumple horario, recibe instrucciones diarias, tiene jefe, trabaja solo para la empresa y en sus instalaciones, y cobra lo mismo todos los meses. Si un tribunal declara que hubo contrato de trabajo, la empresa queda con las obligaciones laborales y previsionales de esa relación.

La ley excluye expresamente algunos casos: los servicios de quienes ejecutan trabajos directamente al público y los que se efectúan discontinua o esporádicamente a domicilio no dan origen a contrato de trabajo (artículo 8, inciso segundo). Fuera de eso, si la relación es permanente y subordinada, lo correcto es un contrato de trabajo.

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Antes de firmar

Lista de verificación del contrato de prestación de servicios

  • Identificar bien a las partes: si el prestador es persona natural (boleta) o empresa (factura).
  • Describir el servicio y los entregables en un anexo, con un procedimiento de aprobación.
  • Fijar precio, hitos, documento tributario y plazo de pago; si hay boleta, prever la retención.
  • Pactar plazo, renovación, aviso de término y qué se paga por el trabajo hecho.
  • Definir la propiedad de lo que se crea y otorgar la cesión con la forma del artículo 73 de la Ley 17.336.
  • Incluir confidencialidad y, si corresponde, tratamiento de datos de clientes.
  • Revisar que la relación real no tenga jornada, jefatura ni exclusividad propias de un contrato de trabajo.
  • Definir dónde se resuelven los conflictos.

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Preguntas frecuentes

Dudas frecuentes sobre el contrato de prestación de servicios

Es el contrato por el cual una persona o empresa se obliga a prestar un servicio a otra a cambio de un precio, sin relación de dependencia. El Código Civil lo regula como arrendamiento de servicios (artículos 1915 y 2006 a 2012) y, para profesiones que suponen largos estudios, con las reglas del mandato (artículo 2118).

La ley no lo exige: se perfecciona por el consentimiento de las partes. Pero sin un documento es difícil probar qué se acordó, por eso conviene escribirlo o, al menos, dejar la propuesta y su aceptación por escrito.

La subordinación. En el contrato de trabajo los servicios se prestan bajo dependencia y subordinación del empleador (artículo 7 del Código del Trabajo); en la prestación de servicios, el prestador trabaja con autonomía. Si en los hechos hay subordinación, la ley presume que hay contrato de trabajo (artículo 8).

Según lo pactado. Si el contrato no dice nada, cualquiera de las partes puede ponerle fin cuando quiera, y si el pago es periódico debe avisar con al menos medio período de anticipación (artículo 2009 del Código Civil).

El 15,25 %, según el SII; la tasa sube a 16 % en 2027 y 17 % en 2028. La retención la hacen, entre otros, las personas jurídicas y las personas obligadas a llevar contabilidad que paguen honorarios (artículo 74 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta).

En un máximo de 30 días corridos desde la recepción de la factura (artículo 2 de la Ley 19.983). Un plazo mayor solo puede pactarse por escrito, en casos excepcionales y registrándolo; si no se registra, se tiene por no escrito.

Del autor, salvo que se pacte la cesión. La excepción es el software hecho por encargo, cuyos derechos se reputan cedidos a quien lo encargó salvo pacto escrito en contrario (artículo 8 de la Ley 17.336). La cesión de derechos de autor se otorga por instrumento público o privado autorizado ante notario (artículo 73).

Sí, si se pactó una cláusula penal. Se cobra sin necesidad de probar perjuicio (artículo 1542 del Código Civil), pero no puede pedirse junto con la indemnización salvo pacto expreso (artículo 1543), y si es enorme el deudor puede pedir que se rebaje (artículo 1544).

Gisselle Bettiz Barreda, abogada fundadora de BETTIZ LEGAL
Sobre la autora

Gisselle Bettiz Barreda

Abogada fundadora de BETTIZ LEGAL

Abogada titulada por la Universidad Central de Chile, con más de 10 años de experiencia asesorando a personas, pymes y empresas en materias civiles, inmobiliarias, corporativas y patrimoniales. Diplomada en Derecho y Negocio Inmobiliario y en Análisis y Planificación Tributaria por la Pontificia Universidad Católica de Chile.

Universidad Central de Chile Diplomado Inmobiliario · PUC Diplomado Tributario · PUC +10 años de ejercicio

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