Guía práctica · Comunidades y administradores

Administrador de edificio: obligaciones, responsabilidad y remoción

El administrador maneja el dinero, los contratos y la seguridad de la comunidad, y sin embargo muchos comités no saben qué pueden exigirle ni cómo cambiarlo. Esta guía ordena, con los artículos de la Ley 21.442, quién puede ser administrador, qué funciones le impone la ley, cómo y cuándo debe rendir cuentas, qué sanciones arriesga y qué pasos sigue la asamblea para removerlo sin dejar a la comunidad sin documentos ni cuentas.

En resumen

Lo que necesitas saber en un minuto

  • El administrador puede ser una persona natural o jurídica; lo designa la asamblea de copropietarios, no puede integrar el comité de administración y se mantiene en el cargo solo mientras cuente con la confianza de la asamblea, que puede removerlo en cualquier momento (artículo 18 de la Ley 21.442).
  • La designación y la remoción son materia de sesión ordinaria: se constituye con quienes concurran, siempre que representen al menos el 33 % de los derechos en el condominio, y se acuerda por mayoría absoluta de los asistentes (artículos 14 y 15). El acta debe reducirse a escritura pública (artículo 18).
  • Debe rendir cuenta documentada y pormenorizada ante el comité todos los meses, ante la asamblea en cada sesión ordinaria y al terminar su administración, con ingresos, gastos, remuneraciones y cotizaciones del personal, saldo de caja y cartolas bancarias (artículo 21).
  • Para ejercer, sea remunerado o no, debe mantener inscripción vigente en el Registro Nacional de Administradores de Condominios, a cargo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (artículos 19, 82 y 83); el administrador remunerado debe acreditar además enseñanza media y un curso o certificación de competencias (artículo 84).
  • Sus incumplimientos se reclaman ante la secretaría regional ministerial de vivienda y urbanismo, con sanciones que van de la amonestación escrita a la eliminación del Registro y multas de hasta diez unidades tributarias mensuales (artículos 87 a 90), sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.
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Lo esencial

El administrador ejecuta; la asamblea y el comité deciden

La Ley 21.442 define al administrador como la persona natural o jurídica designada por los copropietarios para cumplir y ejecutar las labores de administración del condominio, conforme a la ley, al reglamento de copropiedad y a las instrucciones que le impartan la asamblea o el comité de administración (artículos 2 N° 6 y 18). No es un órgano que decida por la comunidad: es quien ejecuta, bajo instrucciones, y responde por esa ejecución.

Esa distinción resuelve buena parte de los conflictos. La remuneración del administrador la fija el comité (artículo 19); contratar o despedir trabajadores exige acuerdo previo del comité, salvo delegación de la asamblea (artículo 20 N° 10); los convenios de pago con morosos requieren acuerdo del comité (artículo 6); y sobre la cuenta bancaria solo giran las personas que designe la asamblea (artículo 33). Un administrador que actúa sin esos acuerdos se expone él, y expone a la comunidad.

Esta guía está escrita para el comité que quiere controlar a su administrador y para el administrador profesional que quiere trabajar sin riesgos. Para el marco general de la ley, parte por la guía de copropiedad y gastos comunes; para la morosidad, por la guía de cobranza de gastos comunes.

Artículo 20 y siguientes

Las funciones que la ley le impone al administrador

El artículo 20 enumera catorce funciones; los artículos 21, 22, 31 y 33 agregan los deberes de cuenta, presupuesto, cobro y manejo bancario. Estas son las que más conflictos generan.

Seguridad

Bienes comunes, mantenciones y certificaciones

Cuidar los bienes de dominio común y realizar las mantenciones, inspecciones y certificaciones de las instalaciones, entre ellas las de gas y los ascensores (artículo 20 N° 1 y 2). Incluye las redes internas de servicios básicos y los sistemas de emergencia y de extinción de incendios. Para contratar la certificación de gas o la mantención de ascensores notifica por escrito el valor al comité, que tiene diez días hábiles para aceptar o proponer otra alternativa.

Dinero

Recaudación, contabilidad y certificados de deuda

Recaudar las obligaciones económicas, emitir certificados sobre el estado de deudas de las unidades, llevar la contabilidad del condominio e informar al comité las gestiones de cobro respecto de los morosos (artículo 20 N° 4). El aviso de cobro mensual debe detallar además el total de ingresos, egresos y el saldo de caja del condominio (artículo 31).

Control

Rendición de cuentas y presupuesto

Rendir cuenta documentada mensualmente al comité y en cada sesión ordinaria a la asamblea (artículo 21), y confeccionar un presupuesto estimativo para doce meses, que remite al comité y a cada copropietario con al menos treinta días de antelación al inicio del período (artículo 22). El presupuesto lo aprueba el comité.

Juicios

Representación judicial de la comunidad

Representar en juicio, activa y pasivamente, a los copropietarios en las causas concernientes a la administración y conservación del condominio (artículo 20 N° 6), y pedir al tribunal los apremios o sanciones contra el copropietario u ocupante que infrinja las restricciones de uso de su unidad (artículo 20 N° 8).

Personal

Trabajadores y seguros

Contratar y poner término a los contratos de los trabajadores de la copropiedad, previo acuerdo del comité, salvo que la asamblea le haya delegado esa facultad (artículo 20 N° 10), y contratar los seguros del condominio, previo acuerdo del comité y de la asamblea si corresponde (artículo 20 N° 12).

Documentos

Archivo, actas y registro de copropietarios

Custodiar y completar el archivo de documentos del condominio, agregando copia de las actas y acuerdos (artículos 9 y 20 N° 7); mantener actualizado el registro de copropietarios, resguardando los datos personales (artículo 16); y entregar a la Secretaría Ejecutiva de Condominios la información que requiera (artículo 20 N° 11).

Cómo se remueve a un administrador, paso a paso

La remoción no requiere causa ni juicio. El administrador se mantiene en sus funciones mientras cuente con la confianza de la asamblea y puede ser removido en cualquier momento por acuerdo de ésta (artículo 18). La ley trata la designación y la remoción como materia de sesión ordinaria (artículo 14): basta que concurran copropietarios que representen al menos el 33 % de los derechos y que el acuerdo se adopte por la mayoría absoluta de los asistentes (cuadro del artículo 15). Solo votan los copropietarios hábiles, y el administrador no puede representar a ningún copropietario en la asamblea.

El orden práctico: el comité, a través de su presidente, cita a la asamblea con una anticipación mínima de cinco días y máxima de quince, personalmente, por carta certificada o por el correo electrónico registrado (artículo 16); conviene que la citación indique expresamente que se votará la remoción y la designación del reemplazante. En la misma sesión se designa al nuevo administrador, se faculta a una persona para reducir el acta a escritura pública y se actualizan las personas habilitadas para girar en la cuenta bancaria, lo que también exige acta reducida a escritura pública (artículos 18 y 33). En caso de ausencia del administrador, actúa como tal el presidente del comité (artículo 18).

Lo que el administrador saliente debe entregar. Concluido su mandato debe entregar todos los documentos del condominio a quien le suceda en el cargo (artículo 9) y rendir cuenta documentada y pormenorizada del término de su administración (artículo 21). Si no rinde cuenta, el juez de policía local puede exigirle que someta sus rendiciones a la aprobación de la asamblea, fijándole plazo, bajo multa de una a tres unidades tributarias mensuales (artículos 44 letra d y 27). La remoción no extingue su responsabilidad por lo ocurrido durante su gestión.

Título XIV de la ley

Infracciones del administrador y sus sanciones

Las conoce la secretaría regional ministerial de vivienda y urbanismo, que gradúa la sanción según los efectos de la infracción (artículos 87 a 89). Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal.

GravedadEjemplos que da la leySanción
GravísimaActuar inhabilitado o sin los requisitos del Registro; entregar información falsa para inscribirse; aportar datos falsos sobre la administración que impidan evaluar la gestión; descuidar bienes comunes o mantenciones causando daño a la seguridad de las personas, lesiones o muerte; suspender servicios durante un estado de catástrofeEliminación del Registro Nacional y/o multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales
GraveNo cuidar los bienes comunes o no realizar mantenciones y certificaciones (artículo 20 N° 1 y 2), sin aquellos daños; contratar o despedir trabajadores sin el acuerdo del comité (N° 10); reincidir en una infracción menos grave dentro de dos añosSuspensión del Registro Nacional por uno a tres años y/o multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales
Menos graveIncumplir los numerales 3, 5, 7, 8 u 11 del artículo 20: actos de administración y conservación, velar por el cumplimiento de la ley y el reglamento, citar a asamblea y archivar las actas, pedir sanciones al tribunal, informar a la Secretaría Ejecutiva; reincidir en una leve dentro de dos añosAmonestación por escrito y/o multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales
LeveIncumplir los numerales 4, 6, 9, 12, 13 o 14 del artículo 20 (entre ellos, recaudación, contabilidad y certificados de deuda) y cualquier otra transgresión de la ley no clasificada en los niveles anterioresAmonestación por escrito
Título XIII de la ley

El Registro Nacional de Administradores de Condominios

La ley crea un registro público y obligatorio, a cargo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en el que deben inscribirse todas las personas naturales o jurídicas que ejerzan la actividad de administrador (artículo 82). La inscripción es requisito previo para ejercer como administrador o subadministrador, sea a título gratuito u oneroso (artículo 83), y debe mantenerse vigente (artículo 19). El registro identifica a los administradores, los condominios en que prestan servicios y las sanciones que se les han impuesto (artículo 85): es la primera consulta que debería hacer un comité antes de contratar.

Requisitos. No pueden inscribirse quienes hayan sido condenados por delitos de los Títulos VIII y IX del Libro Segundo del Código Penal. El administrador a título oneroso debe además acreditar licencia de enseñanza media y haber aprobado un curso de capacitación en administración de condominios, impartido por una institución de educación superior o un organismo técnico de capacitación acreditado, o contar con certificación de competencia laboral de ChileValora. Si el administrador es una persona jurídica, al menos uno de los socios o el representante legal debe cumplir los requisitos, y la persona natural que ejerza el rol debe estar inscrita (artículo 84).

Reclamaciones. El comité de administración, o los copropietarios o arrendatarios que representen al menos el 15 % de las unidades del condominio (artículo 49 del reglamento de la ley, Decreto Supremo N° 7 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo), pueden reclamar ante la secretaría regional ministerial de la región del condominio, especificando las acciones u omisiones y acompañando los antecedentes (artículo 90). Formulados los cargos, el administrador tiene diez días hábiles para sus descargos (artículo 91). La reclamación prescribe en dos años desde la acción u omisión (artículo 96), y quien reclama ante la secretaría no puede llevar la misma pretensión al juzgado de policía local ni a la municipalidad (artículo 95): hay que elegir bien la vía. La multa a beneficio fiscal que se aplique al administrador debe pagarse a la Tesorería General de la República dentro de treinta días hábiles desde que la sanción quede firme (artículo 50 del mismo reglamento).

El procedimiento de inscripción y el funcionamiento del Registro quedaron entregados a un reglamento del Ministerio (artículo 86), y la ley dio a los administradores que ya ejercían un plazo de dieciocho meses para acreditar el curso o la certificación (artículo 2° transitorio). Antes de contratar o renovar, verifica en la plataforma del Ministerio el estado de la inscripción de tu administrador.

Contrato, cuenta bancaria y responsabilidad

Qué debería decir el contrato de administración

La Ley 21.442 no enumera las cláusulas del contrato de administración: dispone que, en lo que no la contradiga, se le aplican las reglas del mandato del Código Civil (artículo 19). De ahí sale el estándar de responsabilidad: el mandatario responde hasta de la culpa leve, y esa responsabilidad recae más estrictamente sobre el mandatario remunerado (artículo 2129 del Código Civil); está obligado a dar cuenta de su administración (artículo 2155); y si renuncia, sus obligaciones no terminan sino después del tiempo razonable para que la comunidad provea su reemplazo (artículo 2167).

Un buen contrato no repite la ley: la hace exigible. Debería identificar a la persona natural inscrita en el Registro que ejercerá el cargo; fijar la remuneración aprobada por el comité; precisar qué actos requieren acuerdo previo del comité o de la asamblea; establecer el formato y la fecha de la rendición mensual; regular quién gira sobre la cuenta y con qué respaldos; y, sobre todo, ordenar el término: aviso, plazo y lista de lo que debe entregarse, incluidos los accesos a los sistemas de cobro, de contabilidad y de control de acceso.

Cuenta bancaria. Todo condominio debe mantener una cuenta corriente o de ahorro exclusiva, abierta a nombre del condominio, sobre la que giran las personas que designe la asamblea (artículo 33). Los fondos de la comunidad no deben mezclarse con los del administrador ni con los de otros condominios que administre. El fondo común de reserva se mantiene en una cuenta bancaria, que puede ser la misma, o se invierte en instrumentos financieros previo acuerdo del comité (artículo 39).

Subadministrador. El reglamento o la asamblea pueden establecer subadministraciones para sectores del condominio, y son obligatorias, con las excepciones que fija la ley, en condominios de más de 200 unidades con destino habitacional (artículos 23 y 24). El subadministrador debe cumplir los mismos requisitos que el administrador, incluida la inscripción en el Registro, y sigue las instrucciones del administrador general o del comité en lo que afecta a toda la copropiedad.

Para el comité

Lista de control del comité sobre su administrador

  • Inscripción vigente del administrador, y de la persona natural que ejerce el cargo, en el Registro Nacional de Administradores de Condominios (artículos 19, 83 y 84).
  • Acta de la asamblea que lo designó, reducida a escritura pública, con copia en el archivo de documentos del condominio (artículo 18).
  • Contrato de administración firmado, con la remuneración fijada por el comité (artículo 19) y las reglas de término y entrega.
  • Rendición mensual al comité con ingresos, gastos, remuneraciones y cotizaciones del personal, saldo de caja y cartolas de todas las cuentas, disponible con veinticuatro horas de antelación (artículo 21).
  • Cuenta bancaria exclusiva a nombre del condominio y personas habilitadas para girar designadas por la asamblea (artículo 33).
  • Presupuesto anual remitido al comité y a los copropietarios con treinta días de antelación (artículo 22).
  • Mantenciones y certificaciones de gas y ascensores al día, con sus respaldos de pago (artículos 14 y 20 N° 2).
  • Solicitudes y reclamos del libro de novedades respondidos dentro de veinte días corridos (artículo 17).
  • Archivo de documentos y registro de copropietarios actualizados, con resguardo de los datos personales (artículos 9 y 16).

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Preguntas frecuentes

Dudas frecuentes sobre el administrador de edificio

Una persona natural o jurídica designada por la asamblea de copropietarios, con inscripción vigente en el Registro Nacional de Administradores de Condominios (artículos 18, 19 y 83 de la Ley 21.442). No puede integrar el comité de administración. Si cobra por su labor, debe acreditar además licencia de enseñanza media y un curso de capacitación o certificación de competencia laboral (artículo 84).

Lo designa la asamblea en sesión ordinaria, que se constituye con los copropietarios que concurran, siempre que representen al menos el 33 % de los derechos en el condominio, y acuerda por mayoría absoluta de los asistentes (artículos 14 y 15). El acta debe reducirse a escritura pública (artículo 18). El primer administrador lo designa el propietario del condominio, también por escritura pública.

Sí. El administrador se mantiene en funciones mientras cuente con la confianza de la asamblea y puede ser removido en cualquier momento por acuerdo de ésta (artículo 18), con el mismo quórum de la designación. Los efectos económicos del término dependen de lo pactado en el contrato de administración y de las reglas del mandato, por lo que conviene revisarlo antes de la asamblea.

Mensualmente ante el comité de administración, en cada sesión ordinaria ante la asamblea y al término de su administración (artículo 21). Cada cuenta debe detallar ingresos y gastos, incluidas las remuneraciones y pagos de seguridad social del personal, el saldo de caja, las cartolas bancarias y el respaldo de pago de los seguros. Si los copropietarios formulan observaciones al balance, debe responderlas en un máximo de quince días corridos (artículo 14).

Hay tres vías que la ley contempla: la asamblea puede removerlo (artículo 18); el juez de policía local puede exigirle que someta sus rendiciones a la aprobación de la asamblea, fijándole plazo y bajo multa (artículo 44 letra d); y el comité puede reclamar ante la secretaría regional ministerial de vivienda y urbanismo (artículo 90). La reclamación ante la secretaría impide llevar la misma pretensión al juzgado de policía local (artículo 95).

No es lo que la ley prevé. Todo condominio debe mantener una cuenta corriente bancaria o una cuenta de ahorro exclusiva, abierta a nombre del condominio, sobre la que solo giran las personas que designe la asamblea de copropietarios (artículo 33). El administrador debe entregar en cada rendición una copia informada por el banco de todas las cuentas y sus cartolas (artículo 21).

Todos los documentos del condominio a quien le suceda (artículo 9): el archivo con permisos, planos, reglamento, carpetas de ascensores e instalaciones, el registro de copropietarios y las copias de actas y acuerdos. Debe además rendir cuenta documentada del término de su administración (artículo 21). Conviene levantar un acta de entrega firmada por el administrador saliente, el entrante y el comité.

Según la gravedad: amonestación por escrito, multa de una a cuatro o de cinco a diez unidades tributarias mensuales, suspensión del Registro Nacional por uno a tres años o eliminación del Registro (artículo 88). Las aplica la secretaría regional ministerial de vivienda y urbanismo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal del administrador (artículo 87).

El primer paso es un diagnóstico legal con informe escrito, de valor fijo informado al agendar. En él un abogado revisa el contrato de administración, las actas de designación, las rendiciones y el reglamento de copropiedad, y entrega por escrito qué está en regla, qué riesgos hay y qué pasos siguen, sea para ordenar la relación con el administrador o para preparar su remoción.

Gisselle Bettiz Barreda, abogada fundadora de BETTIZ LEGAL
Sobre la autora

Gisselle Bettiz Barreda

Abogada fundadora de BETTIZ LEGAL

Abogada titulada por la Universidad Central de Chile, con más de 10 años de experiencia asesorando a personas, pymes y empresas en materias civiles, inmobiliarias, corporativas y patrimoniales. Diplomada en Derecho y Negocio Inmobiliario y en Análisis y Planificación Tributaria por la Pontificia Universidad Católica de Chile.

Universidad Central de Chile Diplomado Inmobiliario · PUC Diplomado Tributario · PUC +10 años de ejercicio

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