El registro de ocupantes sí está regulado; el control de acceso, no. La ley exige un registro de copropietarios, arrendatarios y demás ocupantes, que la administración debe mantener actualizado (artículo 9). El reglamento de la ley precisa que en los condominios con unidades habitacionales ese registro debe distinguir entre ocupantes permanentes y transitorios, y considera permanentes a quienes residan al menos treinta días corridos en la unidad (artículo 6 del Decreto Supremo N° 7). El copropietario debe informar al administrador los cambios de arrendatarios u ocupantes dentro de sesenta días corridos, y el reglamento de copropiedad puede sancionar a quien no entregue esa información (artículo 5 del mismo decreto). Lo que ninguna de las dos normas dice es qué datos pedir a quien llega por unos días, con cuánta anticipación debe avisar el propietario ni cómo se entregan las llaves: eso queda entregado al reglamento de copropiedad y a las normas del comité, siempre que la exigencia esté escrita antes de aplicarla y no implique una discriminación arbitraria respecto de los ocupantes transitorios (artículo 17 de la ley). El tratamiento de los datos personales que se recojan en conserjería tiene además su propia legislación, que se revisa aparte.
Lo que sí se puede limitar: el uso de los bienes comunes. El artículo 10 del reglamento de la ley permite que las normas de convivencia establezcan límites y restricciones al uso de bienes y servicios comunes como piscina, gimnasio y otros similares por parte de los ocupantes transitorios: un número máximo de usuarios simultáneos, horarios de uso y preferencia de los ocupantes permanentes. Para estos efectos solo son ocupantes permanentes los que figuran como tales en el registro de copropietarios. Esas normas no pueden implicar discriminación arbitraria contra los ocupantes transitorios, no se aplican a las visitas ni a los trabajadores de las unidades o del condominio, y las sanciones por incumplirlas deben estar en el reglamento de copropiedad y las aplica el comité de administración.
Ni la ley ni su reglamento entregan facultad para impedir el ingreso. Las herramientas que la Ley 21.442 da frente a una infracción son la multa del reglamento, la denuncia al juzgado de policía local y la petición del administrador al tribunal para que aplique los apremios o sanciones que procedan (artículo 20 N° 8). Negar la entrada a los ocupantes de una unidad, desactivar sus accesos o retener sus pertenencias no figura entre ellas, y los órganos del condominio tienen prohibido restringir arbitrariamente el ejercicio legítimo de derechos de copropietarios, arrendatarios y ocupantes (artículo 4).
La suspensión de servicios no es una sanción de convivencia. La ley la prevé para la mora de tres o más cuotas de gastos comunes, a requerimiento escrito del administrador y con autorización previa del comité (artículos 20 N° 9 y 36). No está prevista como respuesta a ruidos, a exceso de ocupantes o al solo hecho de arrendar por días.
El conflicto tiene sede. Las contiendas entre copropietarios, o entre estos y la asamblea, el comité o el administrador, son de competencia del juzgado de policía local (artículo 44); pueden someterse a un árbitro (artículo 46) y la municipalidad puede atenderlas extrajudicialmente si antes no se resolvieron en asamblea (artículo 47). Los reclamos de los residentes pueden además dejarse en el libro de novedades, y las solicitudes hechas allí deben responderse dentro de veinte días corridos (artículo 17).